• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
  • Nº Recurso: 566/2025
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por un delito leve de hurto, alegando la defensa ausencia de prueba suficiente para acreditar la autoría y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La apelación se fundamenta en que no se identificó al acusado en el acto del juicio oral, y que la única prueba de cargo es un atestado policial cuyo instructor no compareció para ratificar la identificación, por lo que no se cumplió con las garantías procesales. En la alzada, tras analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la valoración probatoria en apelación, se concluye que no existe prueba suficiente para sostener la condena, ya que la declaración de la denunciante solo acredita la sustracción del patinete, pero no la autoría, y que debió haberse suspendido la vista para citar al agente que realizó la identificación en las grabaciones de seguridad. Aprecia un error evidente en la valoración de la prueba que vulnera la presunción de inocencia, por lo que resuelve revocar la sentencia de instancia y absolver al acusado.
  • Tipo Órgano: Sección De Apelación Penal. TSJ Sala De Lo Civil Y Penal
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA
  • Nº Recurso: 100/2025
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se aplica la agravante calificadora del delito de asesinato de atacar la vida de la víctima para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra, ya que el acusado no buscaba facilitar el éxito de su actividad relativa a la droga que transportaba, pues tenía que abandonarla al colisionar contra el vehículo policial, ni evitar que se descubriera el delito de tráfico de drogas, pues el mismo había sido ya descubierto, siendo su intención la sola huida. Se califican en segunda instancia los hechos como constitutivos de un delito de homicidio tentado con la agravante específica de constituir los hechos también un delito de atentado (art. 138.2,b) CP.). El delito de atentado requiere que el sujeto pasivo sea autoridad o de agente de la misma; que se halle en el ejercicio de su cargo o actuando con ocasión del mismo; y que el agresor conozca la cualidad y actividad del sujeto pasivo y que actúe con voluntad de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. El delito de receptación exige: 1) la comisión de un delito contra los bienes; 2) ausencia de participación en él del acusado; 3) actuación de ayuda a los responsables o de aprovechamiento para sí de los efectos del delito; y 4) conocimiento por el sujeto activo de de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 8435/2022
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Auto dictado por Audiencia Provincial resolviendo recurso de apelación contra un auto de procedimiento abreviado dictado por un Juzgado de Instrucción y acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
  • Nº Recurso: 12/2025
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acusación particular: personación tardía. Ofrecimiento de acciones a la perjudicada. Conducta: se recibe una tarjeta que permite el acceso a la totalidad del dinero de la perjudicada en la cuenta asociada, con la autorización y el encargo de llevar a cabo pequeñas compras diarias; ante dicha posesión de la tarjeta, la acusada, excediéndose de la confianza otorgada y con ánimo de lucro, hizo suyo la totalidad del dinero que en dicha cuenta había. Modalidades de "distracción": no convierten el delito en administración desleal ya que, a diferencia de este, exige que se haya superado el "punto sin retorno". Para consumar la apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales. Continuidad delictiva: exclusión del efecto agravatorio para impedir que su aplicación suponga una doble incriminación de un mismo hecho. Homogeneidad entre apropiación indebida y administración desleal. El criterio diferenciador que se establece entra ambas figuras delictivas es la disposición de los bienes. En la apropiación indebida la disposición se da con carácter definitivo en perjuicio de su titular; mientras que en la administración desleal se presenta una gestión abusiva de aquellos bienes en perjuicio del titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
  • Nº Recurso: 326/2025
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpuso recurso de apelación frente a la condena a dos acusados por un delito de estafa informática. Los hechos aparecen referidos a que se produjo la apropiación ilícita de datos bancarios de la perjudicada, tras el envio de mensajes y llamadas fraudulentas, y se realizaron cinco transferencias no autorizadas desde su cuenta en Unicaja Banco a cuentas abiertas por los acusados en BBVA y Verse, por un total de 4.000 euros. Uno de los acusados recurrió la condena alegando la falta de prueba sobre su participación en la estafa, argumentando que sólo abrió la cuenta receptora y que actuó como favor a un tercero, invocando además un error sobre la ilicitud de su conducta. En la alzada se rechazaron sus alegaciones, destacando la autoridad probatoria del juzgador de instancia, quien valoró el testimonio de la víctima y la documentación bancaria que acreditó la apertura de la cuenta y la disposición inmediata del dinero por parte del recurrente. Se consideró que el recurrente actuó como cooperador necesario, pues su colaboración en la recepción y extracción del dinero fue esencial para consumar la estafa, y que su desconocimiento del carácter ilícito de la conducta no es creíble ni exime de responsabilidad, dado que el dolo penal sólo requiere conocimiento genérico de la antijuridicidad, por lo que se confirmó integramente la sentencia dictadas en todos sus pronunciamientos .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
  • Nº Recurso: 986/2024
  • Fecha: 23/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que condenó a una persona por un delito de apropiación indebida tras recibir 28.642,50 euros como anticipo para la construcción de una vivienda, de un presupuesto superior a 100.000 euros, y ejecutar solo trabajos mínimos valorados en 1.500 euros, negándose a devolver el dinero tras múltiples requerimientos. El recurrente alega que no existía obligación de devolver el dinero, sino una obligación de hacer, y que el dinero se entregó para la ejecución de obras, no para su devolución, por lo que no habría apropiación indebida. El Tribunal de apelación analiza la diferencia entre apropiación indebida y estafa, destacando que la apropiación indebida requiere que el autor reciba dinero bajo un título que le obligue a devolverlo o entregarlo, y que posteriormente disponga ilegítimamente de él con ánimo de lucro, mientras que la estafa implica un engaño previo que induce a error a la víctima. En este caso, considera que no consta que el acusado fuera promotor ni que existiera obligación legal de ingresar el dinero en una cuenta especial, requisito para la consumación del delito de apropiación indebida en el ámbito de la construcción. Tampoco entiende que se acredita que el dinero se entregara bajo un título que impusiera la obligación de devolución, sino que se trataba de un anticipo para la ejecución de la obra, que el acusado incumplió, lo que configura un incumplimiento contractual pero no un delito de apropiación indebida. Además, no se formula ni sostiene acusación por estafa en la apelación, por lo que no puede considerarse esa calificación. En virtud de ello concluye que al no concurrir los elementos del delito de apropiación indebida y no existir acusación por estafa el recurso ha de ser estimado, revocando la sentencia de instancia para absuelver al recurrente de la acusación formulada en su contra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
  • Nº Recurso: 94/2025
  • Fecha: 23/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: por un lado, no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, ni ausencia de elementos probatorios como testimonio de la denunciante y demás elementos probatorios practicados en el plenario con contradicción y publicidad, como son la prueba documental, las restantes testificales y los mensajes. La valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial no puede ser tachada de irracional o ajena a las reglas de la lógica, teniendo en cuenta la prueba practicada. Sobre los mensajes de WhatsApp, más allá de que no fueron objeto de impugnación por el hoy recurrente en momento procesal oportuno, se efectúa una impugnación genérica, insuficiente para que la queja tenga éxito. Sobre el engaño, el acusado aprovechó la vinculación empresarial y personal con una empresa y su administrador único para aparentar un mayor crédito empresarial e inducir a engaño a la denunciante sobre la obtención del material (guantes), realizando la denunciante el pago previo de la cantidad total sin que hubiera voluntad alguna de cumplir. La manifestación sobre la disposición a resolver el conflicto no es suficiente para apreciar la atenuante de reparación del daño.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 962/2024
  • Fecha: 23/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia condenatoria para dos acusados por un delito de hurto agravado por inutilización de alarmas, tras sustraer siete pares de zapatillas valoradas en 524,13 euros de un establecimiento comercial. La recurrente alega que su participación fue como cómplice y no como coautora, y solicita la rebaja de la pena, argumentando además su situación personal como cuidadora de un hijo menor, sin embargo en la alzada se confirma lsu condena como coautora, basándose en la prueba audiovisual y testifical que demuestran la mecánica empleada en la comisión de los hechos, que evidencia el previo y común acuerdo para la ejecución concertada y coordinada de la sustracción, con reparto de funciones, en los que interviene, incluso conjuntamente hasta otra tercera persona, no identificada, en la consumación del delito, rechazando su pretensión de ser considerada solo cómplice. En cuanto al acusado, se reconoce la atenuante de toxicomanía conforme al artículo 21.2 del Código Penal, dada la evidencia médica y el historial de consumo y tratamiento, que justifica la reducción de la pena de prisión de dieciséis a trece meses, manteniendo el resto de la condena. Se confirma la condena de ambos, con imposicición de la prohibición de acceso al establecimiento, así como la obligación de indemnizar solidariamente al perjudicado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
  • Nº Recurso: 1/2025
  • Fecha: 20/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ámbito del recurso de apelación. La sentencia absolutoria no se ha fundado en la vulneración del principio acusatorio causante de indefensión a los acusados ,sino en la falta de acreditación con la prueba practicada de los elementos del delito objeto de acusación. No es exigible que se pormenorice todas y cada una de las pruebas practicadas, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a una determinada extensión de la valoración realizada por el juez. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio. El examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Magistrado de instancia después de valorar de forma lógica y racional la prueba practicada, concluyó que la referida prueba no acreditaba la comisión de los hechos que se imputaban a los acusados, y, en definitiva, de los elementos objetivo y subjetivo del delito de falsedad contable objeto de acusación. En ninguno de los escritos de acusación se refiere ninguna ocultación de datos verdaderos, ni incorporación de datos falsos en el balance ni en las cuentas anuales, fundándose la acusación en el desacuerdo de los inspectores del Banco de España con algunas de las calificaciones de acreditados y de las provisiones fijadas en los balances del Banco.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 7048/2022
  • Fecha: 20/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Correcta apreciación de la gravedad de la acción y de la concurrencia de resultado realmente gravoso para el titular de los instrumentos digitales. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida concluye que la disfunción generada por los hechos del acusado es evidente, tal como se detalla en los hechos probados, desde el momento en que fue imposible acceder a páginas por haber modificado el acusado las contraseñas e impedirlo las normativas relativas a la protección de datos, y en otros supuestos su recomposición es difícilmente reversible sin notables esfuerzos de dedicación técnica y económica. Es cierto que la valoración aportada por la propia empresa no es elevada, pero también lo es que, en realidad, los daños no derivan solo de la recuperación de accesos y contraseñas y de la reparación del contenido de páginas y recuperación de listas de clientes, sino que hay otros elementos intangibles que no siempre presentan un valor económico intrínseco, que sin duda afectaron al funcionamiento de la empresa. Se plasma así la entidad de los perjuicios derivados de la acción delictiva, perfectamente adecuados a la intención de perjudicar que impulsó al acusado, que se corresponden con disfunciones y trastornos importantes en el devenir de una actividad empresarial que giraba en torno a la venta por internet y ello, aunque la determinación de tales daños se haya diferido a la fase de ejecución de sentencia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.